sexta-feira, 14 de dezembro de 2012

A FORD TERÁ QUE INDENIZAR CONCESSIONÁRIA POR RESCISÃO DE CONTRATO DE CONCESSÃO SEM JUSTA CAUSA

A Ford terá de indenizar uma revendedora de veículos por ter rescindido sem justa causa o contrato de concessão comercial. O Superior Tribunal de Justiça (STJ) reconheceu que houve violação do artigo 11 da Lei Renato Ferrari (Lei 6.729/79), segundo o qual o pagamento do preço das mercadorias não pode ser exigido antes do faturamento, salvo ajuste diverso. A Terceira Turma seguiu o voto do relator, ministro Villas Bôas Cueva, para dar provimento ao recurso especial para restabelecer a sentença.

A Autovel e a Ford mantiveram por vários anos contrato de concessão de veículos automotores, sendo a ação proposta em virtude do descumprimento, pela montadora, da obrigação assumida de faturar 180 veículos por mês, durante oito anos. A Ford, em sua defesa, alegou que a falta de pagamento constituiu justa causa para a desoneração da obrigação de faturar unidades à concessionária e para a rescisão da concessão.

Em primeiro grau, o pedido foi julgado procedente, mas o Tribunal de Justiça de São Paulo (TJSP) deu provimento ao apelo da Ford, acolhendo o argumento de que a recusa de faturamento foi lícita, porque a concessionária deixou de efetuar o pagamento à vista antes do faturamento. Assim, para o TJSP, teria havido justa causa para a rescisão do contrato de concessão.

No recurso especial, a Autovel afirmou que o acórdão violou os artigos 476 do Código Civil e 11 da Lei 6.729/79, pois descumpriu a ordem estabelecida entre as partes no contrato: primeiro faturar para em seguida promover o pagamento.

Convenção

Ao analisar o caso, o ministro Villas Bôas Cueva constatou que a solução do litígio no STJ não exigia o debate sobre cláusulas contratuais, nem sobre provas. Para ele, a questão é jurídica e resume-se a definir a ordem para que se proceda ao pagamento à vista: se antes ou depois do faturamento.

O ministro fez comentários sobre a Lei Renato Ferrari, que dispôs sobre a concessão comercial entre produtores e distribuidores de veículos automotores de via terrestre. “Na elaboração da lei, agiu o legislador com grande avanço e coragem, reconhecendo e tipificando uma das modalidades contratuais mais controvertidas, que surgiu com o crescimento industrial no setor automobilístico”, refletiu Cueva.

E exatamente por se tratar de diploma legal que tem como um de seus objetos a regulação de relações de mercado de todo um setor econômico, previu algumas permissões entre os contratantes, reconhecendo a necessidade de lhes delegar a fixação de determinadas questões, como a forma de pagamento, através das convenções das marcas.

Depois do faturamento
No caso da convenção da Ford, consta que o pagamento deveria ser à vista. No entanto, o ministro Cueva constatou que em nenhum momento foi resolvido que o pagamento seria efetuado antecipadamente ao faturamento. “Não existindo na convenção de marcas a determinação do pagamento antecipado, o preço somente poderá ser exigido após o faturamento, nos termos do artigo 11 da Lei Ferrari, em sua primeira parte”, disse.

O ministro lembrou o que dispõe o artigo 476 do Código Civil: “Nos contratos bilaterais, nenhum dos contratantes, antes de cumprida a sua obrigação, pode exigir o implemento do outro.” Ou seja, somente ocorrendo o descumprimento da obrigação de uma das partes, a outra pode deixar de cumprir sua parcela no trato, porque, em tese, poderá não receber o que lhe é devido.

Assim, o relator concluiu que houve abuso de direito por parte da Ford, o que justifica a condenação aos prejuízos a que deu causa.
FONTE. STJ

TERCEIRA TURMA APLICA TEORIA DA PERDA DA CHANCE E REDUZ INDENIZAÇÃO POR ERRO MÉDICO

A Terceira Turma do Superior Tribunal de Justiça (STJ) reduziu o valor de indenização – de R$ 120 mil para 96 mil – a ser paga por médico oncologista em virtude de erro profissional no tratamento de câncer de mama. O colegiado, seguindo o voto da relatora, ministra Nancy Andrighi, aplicou ao caso a teoria da perda da chance.

“Admitida a indenização pela chance perdida, o valor do bem deve ser calculado em uma proporção sobre o prejuízo final experimentado pela vítima. A chance, contudo, jamais pode alcançar o valor do bem perdido. É necessária uma redução proporcional”, assinalou a ministra.

No caso, a família da vítima ajuizou ação de indenização contra o médico alegando que, durante o tratamento do câncer na mama, ele teria cometido uma série de erros, como falta de recomendação da quimioterapia, realização de mastectomia parcial em vez da radical e falta de orientação para não engravidar.

A família afirmou ainda que, com o reaparecimento da doença, novamente o tratamento foi inadequado, e houve metástase que foi negada pelo médico. Em medida cautelar de produção de provas ajuizada previamente, os erros foram confirmados.

Contestação

O médico negou todos os fatos, defendendo a adequação do tratamento por ele prescrito, e impugnou o laudo pericial. Também apresentou reconvenção, alegando que o processo conteria apologia ao erro médico e que a indenização seria devida a ele, tanto pelo abalo psicológico, como pelo suposto dano de imagem decorrente da acusação feita pela família.

O juízo de primeiro grau condenou o médico ao pagamento de R$ 120 mil pelo dano moral, mais a reparação do dano material alegado pela família. No julgamento da apelação, o Tribunal de Justiça do Paraná (TJPR) manteve a condenação, considerando que a falecida teve chances objetivas perdidas por conta do erro médico.

Oportunidade frustrada

Em seu voto, a ministra Nancy Andrighi afirmou que o STJ vem enfrentando diversas hipóteses de responsabilidade civil pela perda da chance em sua versão tradicional, na qual o agente tira da vítima uma oportunidade de ganho.

Segundo a ministra, nos casos em que se discute erro médico, a incerteza não está no dano experimentado, principalmente nas situações em que a vítima vem a morrer. “A incerteza está na participação do médico nesse resultado, à medida que, em princípio, o dano é causado por força da doença, e não pela falha de tratamento”, disse ela.

A ministra destacou que, no caso, a extensão do dano já está definida, e o que resta saber é se esse dano teve como causa também a conduta do réu.

“A incerteza, portanto, não está na consequência. Por isso ganha relevo a alegação da ausência de nexo causal. A conduta do médico não provocou a doença que levou a óbito, mas, mantidas as conclusões do acórdão quanto às provas dos autos, apenas frustrou a oportunidade de uma cura incerta”, disse a relatora.

Doutrina
No julgamento do processo foi exposta a controvérsia acerca do assunto existente entre a doutrina francesa e a americana. Muitos autores franceses entendem que, nas situações em que a conduta adequada do réu teria potencial de interromper um processo danoso, não seria possível aplicar a teoria da perda da chance.

Haveria, nesses casos, um dano conhecido e a necessidade de comprovação da responsabilidade do réu por esse dano. O julgamento, assim, teria de ser realizado mediante um critério de tudo ou nada: se o nexo entre a conduta do réu e o dano fosse comprovado, a indenização deveria ser integral. Se o nexo não fosse comprovado, nenhuma indenização seria devida.

Nos Estados Unidos, por outro lado, a doutrina, aplicando à hipótese os princípios da análise econômica do direito, vê a chance perdida como uma “commodity” autônoma, passível de indenização. O nexo, assim, seria estabelecido entre a conduta do réu e a perda desse direito autônomo à chance. Contornam-se, com isso, os desafios que a apreciação do nexo causal suscita e toda a dificuldade do trato da questão seria resolvida no âmbito da quantificação do dano.

A Terceira Turma, acompanhando o voto da relatora, posicionou-se no sentido da doutrina americana, reconhecendo a autonomia do dano. Tendo isso em vista, e ponderando todas as circunstâncias do caso, a Turma concluiu que as chances perdidas, por força da atuação do médico, têm conteúdo econômico equivalente a 80% do valor fixado pela sentença e mantido pelo TJPR a título de indenização.
 
Processo nº. REsp 1254141
 
Fonte: STJ

sábado, 8 de dezembro de 2012

LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ O LA ANTIMATERIA DE LA DEMOCRACIA LATINOAMERICANA

Ricardo Sanín Restrepo

Universidad Javeriana Colombia



LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ O LA ANTIMATERIA DE LA DEMOCRACIA LATINOAMERICANA



Resumen:

El presente artículo aborda el concepto de Estado-Nación como la base constitutiva de la Constitución de Cádiz, y su legado en la construcción de América Latina. Primero se deconstruye el concepto de Estado-Nación y se muestra su lugar central en el proyecto imperial Occidental dada su capacidad de generar amplias zonas de exclusión jurídica a partir de su constitución ontológica como sinónimo de homogeneidad racial y étnica. Luego se demuestra que en Latinoamérica, el concepto de Estado-Nación lejos de ser una referencia de emancipación y construcción de espacios políticos autónomos basados en el reconocimiento de la multiplicidad y el logro de la justicia social representa el proyecto de continuidad de la modernidad occidental y se convierte en el elemento nuclear de una modernización excluyente y opresora que opera hasta el siglo XXI en Latinoamérica y que permite, además, el tránsito pacífico del colonialismo a la colonialidad. En este sentido se propone superar los marcos teóricos clásicos del constitucionalismo Latinoamericano y su incapacidad de entender realidades políticas complejas de dependencia y resistencia y reescribir sobre ellos a partir de una teoría crítica constitucional.

Palabras claves: Nación, teoría crítica constitucional, colonialismo y colonialidad, modernización.

<!--[if !supportLists]-->1.

<!--[endif]-->PRESENTACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Cuál es la importancia de la Constitución de Cádiz para el proceso de independencia Latinoamericano? ¿Cuál es su legado para el constitucionalismo? La respuesta depende decididamente del ángulo con el que se mida su impacto. Tradicionalmente la cultura jurídica imperante en Latinoamérica, esencialmente liberal, moderna y por lo tanto imitativa de occidente proclama a Cádiz como un lugar inevitable y casi fundacional del constitucionalismo democrático, identifica en su textura jurídica y en sus componentes ideológicos un esquema trascendente que le permitió a nuestros proyectos constitucionales crear y afianzar figuras democráticas venerables, se ve en Cádiz un rompimiento con el pasado que aseguró el camino hacia la independencia y la posterior construcción de los modelos jurídicos y políticos que hoy definen la realidad de nuestros estados, y por ende, de nuestros pueblos. Esta versión de constitucionalismo latinoamericano, hegemónico en sus formas y sus ideales, ve en la profusa amalgama gaditana de racionalidad y tradición, ilustración y escolástica, moderación del poder real y Cosmopolitanismo los cimientos de cada uno de los procesos constitucionales de estas latitudes<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]-->. Sin embargo, es esta una versión del constitucionalismo latinoamericano, dominante durante dos siglos, que a la luz de la historia y de los acontecimientos políticos y culturales actuales, resulta flácida, desorientada e insuficiente para entender complejas relaciones de poder, de dependencia y multiplicidad, engranadas todas en el dispositivo constitucional, y que por tanto se encuentra en un intenso proceso de desplazamiento y de profunda revisión teórica.

No pretendo en este artículo cuestionar la relevancia de Cádiz para la evolución constitucional de occidente, ni mucho menos poner en entredicho su lugar de piedra angular de la modernidad española. La pregunta a la que me atengo a responder es su impronta en el proceso de independencia y consolidación del constitucionalismo Latinoamericano, necesariamente es éste un camino que exige un excurso a través de contextos de producción y de recepción del derecho<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]-->, donde se evita a toda costa reproducir la tradición occidental que considera su cultura jurídica como la original y la del resto del mundo como la derivada o receptora pacífica. Se trata más bien de definir, en un mapa más extenso, como la transfusión de Cádiz a Latinoamérica está atravesada con estrategias de preservación del poder político, continuidades y resistencias, pero sobretodo adulteraciones fabricadas conscientemente para mantener la fluidez de un aparato de sometimiento basado en la retención del lenguaje jurídico por parte de una élite que continúa en un lugar de dominación política, pero que cada vez está más cercada por nuevas e ingeniosas formas de lucha por la emancipación del lenguaje que define el derecho. El propósito adicional, contenido en el principal, es entonces desenmascarar una tradición académica constitucional que, asentada en hitos como Cádiz, ha petrificado la idea constitucional en un formalismo positivista como proyecto reaccionario ante la avalancha de la diversidad y multiplicidad que son los pueblos Latinoamericanos, manteniendo así un status quo de oligarquías y modos de producción jurídica, primero como continuidad de las jerarquías imperiales españolas y luego como élites globalizadas pero atrincheradas en rígidos esquemas jurídicos atados al Estado nación.

De todo el vasto panorama que ofrece la Constitución de Cádiz, resulta evidente que su centro gravitacional es el concepto de Nación, por ello este artículo pretende presentar una lectura crítica de la incidencia de Cádiz en los procesos constitucionales Latinoamericanos, pero especialmente pretende deconstruir el concepto de Nación como elemento de cohesión y sistematicidad Gaditana y su incisivo papel inhibidor y destructivo de la democracia en nuestra experiencia constitucional Latinoamericana.

La denuncia fuerte es entonces que el constitucionalismo tradicional en Latinoamérica, remedo europeo y densamente positivista y superficial es el elemento que ha posibilitado, más que cualquiera otra ideología, la continuidad y afirmación de modelos políticos y jurídicos que mantuvieron a Latinoamérica en la periferia y dependencia por más de dos siglos después de la pretendida independencia de España, es decir que el constitucionalismo tradicional de vena liberal es el elemento de continuidad y traspaso histórico del colonialismo imperial europeo a la colonialidad del imperio globalizado<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]-->.

<!--[if !supportLists]-->2

. <!--[endif]-->ATRAVESANDO LAS PARADOJAS GADITANAS

La Constitución de Cádiz es una mezcla difusa, una encrucijada histórica, pero es precisamente eso lo que la convierte en un retrato fiel del choque de las placas tectónicas de la modernidad occidental. La Constitución de 1812 está sembrada de paradojas, es la fractura del tiempo y de la historia, curiosamente dependiente en la perseverancia de la tradición. De un lado es el decreto de muerte del feudalismo, de otro es la articulación de la escolástica para lograrlo. Cádiz es en últimas una elaboración filosófica compleja que hay que leer con cuidado extremo.

Lo primero que se percibe en los orígenes de la Constitución de Cádiz es una serie de tensiones históricas que están tendidas a lo largo y ancho de sus discusiones y de su texto. Tensiones que son señales de una época convulsiva en Europa y que definirá la arquitectura política global. Los miembros de las Cortes se vieron abocados a lidiar con materiales políticos complejos y muchas veces antagónicos.

Desde sus prolegómenos se anuncia la tensión entre la necesidad de producir una ruptura de la historia jalonada por el espíritu liberal e ilustrado fundado en una nueva y perseverante forma de producción económica, con un nuevo y vigoroso protagonista, la burguesía, que reclamaba desde su premisa una demolición total del pasado y una reescritura completa del presente que se confronta directamente con una institucionalidad española aferrada a una espesa tradición histórica cuyo acicate era la monarquía de guisa absolutista, la solución es una especie de reingeniería de las narrativas arcaicas del poder patrimonial de estirpe escolástica para tonificarlas como base de un nuevo mundo, un mundo desligado del pasado, pero paradójicamente suspendido en él.

<!--[if !supportLists]-->3.

<!--[endif]-->RECONSTRUCCIÓN DEL MITO DE LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA



El primer problema que enfrentaron los miembros de las Cortes y que exigió al máximo la imaginación jurídica de sus miembros fue la abdicación de Fernando y Carlos a favor de José Bonaparte. La oscilación entre el vacío del poder del monarca y el asecho francés a España dejan a Cádiz como un lugar suelto, perdido en el espacio representacional político y curiosamente periférico. La misión es doble y peligrosa, primero defender a España y toda su majestuosa institucionalidad del sitio francés, pero al mismo tiempo, y en perfecta sincronización oportunista, superar precisamente dicha institucionalidad para garantizar el acceso al liberalismo moderno ilustrado, difícil tarea de lograr desde las márgenes.

La primera necesidad era retornar a Fernando VII al trono simbólico acéfalo, como lugar de legitimidad y unidad de la empresa constituyente, para lograrlo, las Cortes acudieron a la teoría del derecho escolástico de la traslatio imperii, según la cual el pueblo recibía la soberanía directamente de Dios y la transmitía en el acto al Monarca<!--[if !supportFootnotes]-->[4]<!--[endif]-->, aquí se ensamblan la escolástica con la más refinada teoría del contrato social moderno para poder llegar a la instancia definitiva, la Nación como cristalización del proceso de traslación y titularidad de la soberanía. Se le rapta la soberanía al monarca con la misma mano que lo sienta en el trono. Cádiz repite en lo esencial, el gesto de Sieyés<!--[if !supportFootnotes]-->[5]<!--[endif]--> en Francia, el pueblo es reducido y convertido en un nuevo constructo, la Nación como representación del todo político, como elemento de aleación de Monarquía, historia y pueblo en un solo y monumental objeto jurídico.

La mezcla de las tesis descritas sienta al Monarca en su trono, a la vez como elemento de resistencia a la invasión y de unidad jurídica de España, pero en el mismo gesto le arrebata la soberanía y la fija en la Nación como superación de la soberanía patrimonial, sin que la superación sea del todo herética, sin que rompa el cordón umbilical de una pretendida tradición constitucional. Con este asombroso argumento jurídico se la permite a las Cortes, en su condición temporal, ejercer las prerrogativas características del soberano como representante único de la Nación, dadas las condiciones extraordinarias de la invasión. Así, las Cortes hablan de igual a igual con Inglaterra, y declaran la guerra a Francia dentro del más legítimo rigor del derecho internacional.

De manera que la tradición escolástica y el contrato social se mezclan para “imponer límites al soberano, se reelabora ahora, tiempo muy a propósito para sustituir los conceptos de Leyes fundamentales por Constitución histórica y Monarquía mixta, moderada o templada por Monarquía constitucional. El sistema político absolutista se reformaría así para acoger otro basado en la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, cabeza y cuerpo representativo del Reino respectivamente.”<!--[if !supportFootnotes]-->[6]<!--[endif]-->



<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->LAS CORTES DE CÁDIZ ¿PROFETA O MESÍAS? EL ADVENIMIENTO DE LA NACIÓN

Como se observa, la necesidad paralela de recuperar la legalidad después de las abdicaciones de Bayona y llevar a España a la modernidad europea, implica una liza constante entre el ideal liberal de ruptura histórica y la necesidad reaccionaria de la restauración del régimen. El resultado es un batiburrillo de tradición y ruptura, que lleva a los constituyentes a crear un mito trascendental: el de la reconstrucción de una constitución histórica que dé cohesión a la idea de la Nación como eje y productor de toda la constitución, el combate se presenta en la superficie como una confrontación entre escolástica e ilustración, pero ¿Que es la ilustración sino la secularización de una escolástica igualmente codificadora?

Lo interesante de toda esta operación estratégica es que la labor de las Cortes se promueve públicamente como una industria de compilación exhaustiva y detallada de la historia constitucional española, las Cortes relatan la historia como un oráculo y luego derivan esa narración como si fuese un simple espacio representacional de una historia autómata, de creatividad ex nihilo.

La obra constituyente requiere conciliar dos extremos aparentemente antagónicos, la tradición constitucional española como un todo coherente y tocado por la predestinación y la ruptura temporal implícita a la modernización liberal. Así, las Cortes requieren cohesionar toda la variedad y disparidad de la tradición jurídica española, ubicando en ella a la Nación como su protagonista y gestora, con lo que realmente las Cortes fundan y re-narran una historia con el propósito claro de justificar el paso abismal hacía el liberalismo moderno, ahora bien, si de esto surge algo antimonárquico sencillamente es culpa de la racionalidad histórica y no de las Cortes, no de su creatividad revolucionaria. Se trata nada menos que de una especie de sincretismo ilustrado y racional.

Las Cortes crean una realidad a partir del mito fundacional de la historia común constitucional española, componen ese inmenso y dislocado rompecabezas de la constitución histórica a partir de la metodología propiamente ilustrada refugiándose en la neutralidad y racionalidad de la historia. De nuevo, el elemento concreto que orquesta toda esta multiplicidad es el orden de la Nación, la fuerza del UNO, de la unificación y homogeneización. No puede haber un ejemplo más claro de un orden performativo que Cádiz, donde quien dice simplemente declarar realmente crea un nuevo espacio donde la verdad define su propia economía de producción. En este caso, las Cortes de Cádiz sirven como vehículo en el advenimiento de la Nación. Cádiz es el profeta que anuncia al nuevo Mesías, pero realmente lo que anuncia es su propio advenimiento.

De manera que ahora resulta obvio porqué los tres principios estructurales de la Constitución de 1812 son: la soberanía nacional, la legitimidad pero limitación del Rey Fernando VII y la inviolabilidad de los diputados.

Las Cortes contienen la dosis mágica y ordenadora del Mesías, son la encarnación del pasado común (constitución histórica) los depositarios del presente (que enuncia performativamente la Nación) y el anuncio del futuro (liberalismo, racionalidad, felicidad, democracia) ésta es la fórmula quintaesencial del poder político original, el dominio total sobre el tiempo, dominio que se traduce en crear la verdad del presente simplemente al anunciar un futuro inexorable dependiente de un pasado intransigente.

Si la definición Schmittiana de poder constituyente es cierta<!--[if !supportFootnotes]-->[7]<!--[endif]--> entonces Cádiz es un típico ejemplo de aquel que decide no “sobre” la excepción sino “EN” la excepción. Por lo demostrado anteriormente, a la pregunta fundamental de si las Cortes de Cádiz fueron un verdadero constituyente hay que contestar que si lo fueron. Las Cortes son el perfecto ejemplo de un ser “reflexivo”<!--[if !supportFootnotes]-->[8]<!--[endif]-->, es decir aquel que existe en la medida en que se reconoce a sí mismo como protagonista de su propia acción y creador del lenguaje con el que se embarca en la acción pura, pues al hablarse a sí mismas las Cortes crean un mundo, desatan la verdad de un evento y definen la pertenencia de todo lenguaje subsiguiente al lenguaje que ellas crean. Se trata de un verdadero constituyente en términos heideggerianos<!--[if !supportFootnotes]-->[9]<!--[endif]-->, existe no solo compromiso con su acción, pero además el otro discursivo-pasivo es el rey sometido, es América neutralizada en cuanto incluida.

El índice fundamental para definir la existencia de un poder constituyente es la capacidad del sujeto para crear una situación de verdad ante la cual toda verdad ha de ser medida, es esa precisamente la acción gaditana, crear un espacio de regulación de la verdad y atrapar las capas del tiempo en una sola, donde un nuevo lenguaje impone un nuevo régimen de la verdad y establece sus claves internas de operatividad. No se trata de la visión convencional retratada perfectamente por autores como Sánchez Agesta quien ratificaba el lugar constituyente de Cádiz en el hecho de no ser la obra de un cuerpo de abogados que se desprenden de la glosa y los cánones sino de ciudadanos que se convierten en un cuerpo constituyente que crea y define el orden nuevo del porvenir cuyo único fundamento es la razón<!--[if !supportFootnotes]-->[10]<!--[endif]-->. Lo que realmente hacen las Cortes es inventarse la Nación como lugar de concentración del lenguaje, como índice de una nueva verdad que en la medida en que lo que está por venir existe ya como el presente que la contiene. Es la constitución sacralizada en nombre de dios, y la palabra como estructurante, como creadora de una sociedad racionalizada, compacta, inquebrantable: la Nación.

Como lo establece agudamente García Gómez, las Cortes son a la vez sujeto y objeto de su acto<!--[if !supportFootnotes]-->[11]<!--[endif]-->, al acudir al principio liberal del gobierno de la ley y no del hombre, las Cortes le arrebatan a Dios su poder sobre la palabra para fundarla nuevamente, este acto quita, da, separa y otorga poder. En este sentido la Constitución de 1812 es tanto revolucionaria como reaccionaria.

La Nación, este poderoso agente, iluminado por obra y gracia de las cortes, posee virtudes teológicamente divinas de unificación, de un lado cohesiona la constitución histórica bajo el mito de la unidad y sirve de justificación del contrato y el trust Lockeano, limita o modera al monarca, impone el racionalismo como contraparte tanto del feudalismo como de la soberanía patrimonial y sirve de sustento y plataforma impenetrable para el capitalismo y su nuevo sujeto de derecho: el ciudadano.

<!--[if !supportLists]-->5. <!--[endif]-->LA NACIÓN COMO EVENTO DE LA MODERNIDAD Y PROYECTO DE EXCLUSIÓN

En Latinoamérica, la categoría “Nación” ha obrado como un agente de exclusión social y política por excelencia, en vez de haber sido una herramienta de emancipación y resistencia lo ha sido de dominación y destrucción de la diferencia, es en la Nación donde hay que ubicar la transformación de un proyecto colonialista a un proyecto de colonialidad<!--[if !supportFootnotes]-->[12]<!--[endif]-->.

El concepto de Estado-Nación es quizás el agente ideológico más poderoso en la estructuración de la modernidad occidental, su unión con una teoría del derecho que se autodenomina racional, garantiza su sacralidad y hermetismo a cualquier tipo de oposición y asegura que su contenido penetre y defina cada una de las formaciones políticas y jurídicas del mundo moderno.

La cuestión acuciante y definitiva no es saber como hizo el concepto de Estado-Nación para sobrevivir grandes transformaciones, revoluciones, descubrimientos y sacudidas históricas como la revolución científica, los cismas religiosos, el imperialismo europeo, revoluciones burguesas, la revolución industrial, la idea de constitución, el fin de eras y el comienzo de nuevos mundos. La cuestión puesta adecuadamente es como hizo el concepto de Estado-Nación para producir todos estos profundos cambios, ¿Qué hay encerrado en su esencia jurídica y desplegada en su acción política que precisamente sea una especie de motor inmóvil de la historia moderna occidental?

Para la promesa liberal del mundo moderno la transformación del esquema absolutista, unipersonal y patrimonial consistió en un proceso gradual de sustitución del fundamento teológico del patrimonio territorial por un nuevo fundamento, igualmente trascendente pero más omnisciente, igualmente impenetrable pero totalmente cohesionado: la Nación. El lugar del cuerpo divino del rey ahora era la identidad espiritual de la Nación. Las cortes de Cádiz querían, si no cortar la cabeza del rey, poner una cabeza siamés a su lado dirigiendo el cerebro jurídico, que orgánicamente sustituyera la identificación del poder y la soberanía.

En palabras de Hardt y Negri<!--[if !supportFootnotes]-->[13]<!--[endif]--> la soberanía nacional es el artilugio que define tanto la trascendencia como la representación, dos conceptos que la tradición humanista había presentado como contradictorios y que torna al contrato de asociación en sustancia intrínseca e inseparable al contrato de subordinación.

Siguiendo al filósofo esloveno Slavoj Zizek<!--[if !supportFootnotes]-->[14]<!--[endif]--> el Estado Nación es la historia de la transustanciación violenta de las comunidades locales y sus tradiciones a la nación moderna como “comunidad imaginada”. La nación en términos de la Europa moderna es la represión de modos de vida locales originarios y su reinscripción en la nueva tradición inventada y abarcativa. Desde mi punto de vista el Estado-Nación es la invención del régimen jurídico moderno a partir de cuatro falacias

<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Identidad nacional. Un fenómeno artificial impuesto por la violencia, basado en la represión de las tradiciones locales previas, donde la lógica operante es la lógica de la exclusión como formación, es decir que solo hay identidad en la ubicación de la diferencia absoluta por fuera del contexto de la nación. Yo me identifico a partir del Otro absoluto que excluyo, no solo como diferente a mí, sino como mi negación. Se trata de someter la anomalía, lo novedoso, lo local, la diferencia e inscribirla como patología, el derecho es el mecanismo que le sirve a la nación para contener y reducir, extirpar y mutilar.

<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->Un modelo universal de cultura que es el europeo-occidental que demarca el adentro y afuera de la verdad política<!--[if !supportFootnotes]-->[15]<!--[endif]-->, que obliga a que toda diferencia desaparezca y la humanidad se someta pasivamente a los significados rígidos impuestos desde la centralidad de los estados nación europeos.

<!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->La Nación como esencia o motor de la historia. Desde los primeros alumbramientos contractualistas de Hobbes, Locke, Grocio y Althusius, hasta su refinación en Vico y Herder, se construye la Nación dentro de un historicismo racional, donde la historia es sinónimo de la historia de todas las naciones, donde toda perfección humana es en cierto sentido nacional<!--[if !supportFootnotes]-->[16]<!--[endif]-->. La identidad se concibe no como la resolución de diferencias sociales e históricas, sino como el producto de una unidad primordial. La nación es una figura completa de soberanía anterior al desarrollo histórico. El genio que construye la historia y desmiembra las amenazas de diferencia y multiplicidad. La solución a la crisis de la modernidad es la idea que el nacionalismo es una etapa ineludible del desarrollo. Ello deriva en que el Estado-Nación constituye un equilibrio temporal precario entre la relación con una Cosa étnica particular (pro patria mori) y la función universal del mercado<!--[if !supportFootnotes]-->[17]<!--[endif]-->. El Estado-Nación consolida la imagen particular y hegemónica de la sociedad moderna, la imagen de la victoria de la burguesía que adquiere así un carácter histórico y universal. La particularidad nacional es un potente universal que coloniza la diferencia y la retorna a la homogeneidad. La actividad económica aparece sublimada al nivel de Cosa étnica<!--[if !supportFootnotes]-->[18]<!--[endif]-->, legitimada como una contribución patriótica a la grandeza de la nación.

<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->A través de la reducción de la multiplicidad a la fuerza del UNO, la Nación se convierte en el vehículo del colonialismo. El colonialismo es una máquina abstracta que produce alteridad e identidad. El proyecto imperial y colonizador europeo se soporta en todas sus bases en el Estado-Nación. Para los dominios imperiales europeos se trata sociogénesis<!--[if !supportFootnotes]-->[19]<!--[endif]-->, un régimen de producción de identidad y diferencia. La soberanía nacional produce continua y extensivamente el milagro de incluir las singularidades en la totalidad, las voluntades de todos en la voluntad general. Así como el Imperio romano utiliza la concentración del derecho como el aparato de mayor penetración y dominación de sus colonias a través de la idea de un Ius gentium que refleja la universalidad de los principios que nutren el espíritu y la obra humana y le permite al Imperio aplanar toda diferencia y establecer un único vínculo entre las colonias y la idea de Roma, logrando que cada diferencia cultural, política y jurídica quede reducida al prurito de la supremacía de la virtud y la civilización romana; el derecho internacional moderno se convierte en la resurrección del proyecto de humanitas romana, de un lado garantiza la toma ordenada y estratégica de territorios por parte de los Estados nación europeos, trazando un derecho de guerra que permite la igualdad y estabilidad dentro de la geografía europea occidental y la vez se convierte en el instrumento que permite reducir las diferencias de un mundo múltiple colonial a la unidad jurídica del Estado-Nación, dicha treta obra más allá de lo jurídico, implica que el modelo mismo de humanidad está sellado dentro de las dimensiones del Estado-Nación y por tanto el mundo colonial tiene que ser su espejo y su forma, pues allí yace el verdadero valor de la humanidad cultural, social, económica y política.

El Estado-Nación es el evento de la modernidad, su anatomía esta soportada en su trascendencia ideal, un constructo derivado de la perfección del método científico que incorpora la perfecta sistematicidad lógica interna de los sistemas matemáticos y la simetría total con el método racional. Ahora bien, hoy sabemos que todo sistema se constituye a partir de una exclusión fundamental, como es obvio no existe un modelo abstracto y lógico que nos permita saber a ciencia cierta qué es ser blanco o civilizado, ningún esquema universal de verificación, ningún arquetipo o paradigma. Claramente Blanco o Civilizado se inventan a partir de lo que excluyen, de lo que declaran no ser, a partir de la diferencia absoluta con el negro o el bárbaro. “Ahora bien, la relación entre adentro y afuera de un sistema (o lo que pretende llamarse sistema) siempre es contingente y problemática. Un sistema normativo afirma su identidad a partir de una serie de exclusiones, a partir de una combinación de sentidos que crean el adentro, determinando una línea limítrofe con el afuera. Es perfecto ejemplo la línea racial de Fanon (en Gordon, 2005), donde, por ejemplo “blanco” solo tiene sentido ante la invención de “negro”; “civilizado”, ante la de “bárbaro”, y así en un continuo que demuestra que el adentro está signado por una diferencia que se desplaza hacia afuera<!--[if !supportFootnotes]-->[20]<!--[endif]-->. Por ello el reverso exacto del Estado-Nación es el mundo colonial, se trata tanto de su negación como del elemento constitutivo de su orden interno.

La Nación fija un modelo particular de ser humano, el ciudadano, muy particular, muy europeo y lo eleva a un valor universal que debe ser copiado, genera todo un aparato de imposición y mímesis, ese ciudadano se convierte en la línea de demarcación del derecho, el vigilante que cuida la zona fronteriza garantizando que el grupo nacional sea compacto y homogéneo y por supuesto evita filtraciones o adulteraciones al sistema. Valores como la civilización no existen como modelo abstracto y absoluto, se construyen a partir de la construcción del Otro, el negro lascivo, el indígena perezoso. Estas son lecciones muy bien aprendidas por las élites criollas que adaptan el modelo en la independencia para continuar la dominación y la exclusión de poblaciones y territorios densos y sumamente complejos.

<!--[if !supportLists]-->6. <!--[endif]-->LAS PARTÍCULAS INDIVISIBLES DEL COLONIALISMO Y LA COLONIALIDAD

La construcción de una diferencia racial absoluta es la base esencial para concebir una identidad nacional homogénea. El Estado-Nación y sus dos partículas indivisibles se reproducen en los proyectos constitucionales post-colonialistas. El modelo de la nacionalidad se trasplanta a los movimientos de independencia y se pone como eje de la misma, de manera que simplemente reproduce el esquema de exclusión, la fuerza del Uno nacional somete al mestizo, al negro, al indígena al modelo del criollo ilustrado y con patrimonio, mientras que el modelo secular de Estado inhibe cualquier creación de comunidades políticas que desafíen su perfecto arquetipo, así, los ejidos, las comunidades cooperativas, las sociedades ancestrales o el movimiento de los comuneros serán arrasados y vueltos polvo por el proyecto de modernización sostenido e impulsado plenamente por los estados nación latinoamericanos. El modelo hegemónico del Estado-Nación no permite hablar desde la historicidad de pueblos que han burlado la historia, que la han vivido no como un continuo unificado, no como una superposición de fases evolutivas, sino que la han vivido dentro del mito, dentro de la colección de instantes sagrados, de interiorizaciones colectivas que deshacen la individualidad. El Estado-Nación es la violencia total sobre el lenguaje, una violencia que solo puede derivar en la destrucción de la diferencia y la concentración absolutamente ficticia y forzada de la unidad.

El colonialismo es una máquina abstracta que produce alteridad e identidad. Así esa colosal máquina de fabricación de estratos y jerarquías, de invención de sujetos y alteridades absolutas, esa máquina llamada Nación, en Latinoamérica, lejos de encerrar la promesa de emancipación y las claves del progreso y la justicia social, ha sido precisamente el punto de fuga de la energía democrática, la palabra que anuncia el silencio y la postración del cambio social, la eliminación de alternativas de organización social y la reducción del individuo a un modelo rígido y predeterminado.

<!--[if !supportLists]-->7. <!--[endif]-->LA INDEPENDENCIA EN AMÉRICA LATINA: DEL COLONIALISMO A LA COLONIALIDAD

Lo que no hay que perder de vista es que la historia compartida entre España y Latinoamérica crea una serie de desordenes temporales y complicaciones históricas que una teoría del derecho tradicional ha sido incapaz, (al menos hasta el siglo XXI), tanto de absorber o entender y mucho menos de crear una propuesta alterna, de manera que el derecho constitucional latinoamericano, cuando se adapta pacíficamente a los postulados clásicos del derecho europeo y no hace la más mínima reflexión sobre sus fundamentos y límites teóricos resbala a ocupar el lugar de un lacayo de la historia y auxiliador de primera mano de la brutalidad de la exclusión social.

Un muy buen ejemplo lo podemos captar en una fábula política que gravita como verdad dogmática en nuestra teoría constitucional según la cual lo que le falta a Latinoamérica es vivir la modernidad, que nos hemos saltado ese paso indispensable para la modernización de nuestras sociedades y por tanto que el progreso nos es esquivo. Esta fábula no solo es mezquina en el sentido en que fija como aspiración histórica la pantomima de una pretendida evolución y progreso occidental, lo cual de por sí es falaz y muestra la subordinación de nuestra teoría constitucional, sino que pierde toda tracción histórica de nuestra realidad colonial. La colonización, en sus formas y necesidades, derivó en que las colonias se convirtieran en estados modernos mucho antes que la Metrópoli, no nos ha faltado modernidad, por el contrario nos ha sobrado. Como lo establece el teórico colombiano Roberto Vidal “La monarquía católica española enfrentó el desafío de crear sociedades, instituciones, devociones y derechos a la medida de las pretensiones de dominación colonial. La obsesión por impedir a toda costa la formación de poderes feudales que desafiaran la autoridad del rey, los llevó a crear lentamente una amplísima y costosa burocracia centralizada que gobernaba mediante un sistema administrativo de toma de decisiones que se transmitían como normas jurídicas de obligatorio cumplimiento en todos los ámbitos de la vida social y política<!--[if !supportFootnotes]-->[21]<!--[endif]-->. Lo paradójico es que el complemento de esta modernización es una aplicación intensa de conceptos jurídicos netamente medievales para dividir la sociedad a partir de criterios de raza y etnia y garantizar así que el plano colonial correspondiera a una sociedad moderna completamente diferente a la sociedad matriz de la metrópoli, por ello concluye Vidal “la monarquía española construyó un Estado no democrático que usaba intensamente el monopolio del derecho y la limitación estricta de las competencias de las autoridades, salvo la del rey… (E)l nuestro tal vez sea uno de los más antiguos Estados modernos en la historia, cuya creación, diseño y barroca invención se remonta al momento de la conquista americana. Varias fueron las innovaciones que crearon una enorme distancia entre las monarquías bajomedievales europeas y lo que habrían de ser las sociedades coloniales americanas”<!--[if !supportFootnotes]-->[22]<!--[endif]-->. Así mientras España seguía siendo medieval América ya era moderna, de manera que Cádiz encaja mejor con el proyecto de continuidad colonial independentista que con la realidad española del siglo XIX, las líneas raciales ya estaban trazadas meticulosamente, la administración intensa sobre las personas, los territorios y las cosas correspondían ya a una ejecución jurídica instalada a través de 300 años de sometimiento. Todo indica que Cádiz más que un ejemplo de rompimiento histórico fue el periplo de continuidad heredado por los criollos ilustrados blancos y mestizos de Latinoamérica. No en vano los procesos de independencia tienen a la cabeza criollos ricos que se benefician al mantener el mismo diseño social de separación y marginamiento bajo el poderoso concepto de nación.

La participación de americanos en las discusiones constitucionales gaditanas, demuestran con claridad esta tesis. Miguel Ramos Arizpe representante de México propuso para las Américas la creación de gobiernos locales o Ayuntamientos por cada 1,000 habitantes con un método de elección indirecta cuya base era la ciudadanía<!--[if !supportFootnotes]-->[23]<!--[endif]-->, una lectura tradicional nos diría que Ramos era un entusiasta del federalismo y la autonomía de las colonias<!--[if !supportFootnotes]-->[24]<!--[endif]--> cuando realmente dicha disposición favorecía a las clases económicamente poderosas criollas y el gesto simplemente se traduce en un sucesión de opresión y jerarquías mediante la absorción del modelo jurídico de Cádiz, este es un anuncio del esquema jurídico que va a reproducir el proceso de independencia en Latinoamérica. La independencia, como lo fue Utrecht como modelo de sucesión imperial, es simplemente la continuación de la hegemonía blanca criolla, no hay una ruptura esencial, todo lo contrario la idea perseverante es la continuidad de la idea de Nación involucrada profunda e indivisiblemente con el concepto de Estado.

El pueblo del que hablaron las constituciones post independentistas, eran grupos reducidos de personas que habían alcanzado la categoría de ciudadanos y que se convertirían en una aristocracia excluyente, con pocos mecanismos de ascenso socio-político<!--[if !supportFootnotes]-->[25]<!--[endif]-->. Las constituciones independentistas, siguiendo el ejemplo gaditano, reducen la categoría de pueblo a la nación, en un adelgazamiento de sus características de multiplicidad étnica, cultural y de variedad de manifestaciones políticas al refractario concepto de Nación que admite únicamente la fracción de esa población que se asemeje a la categoría de ciudadano, se trata de la misma artimaña empleada por el Abate Sieyés en medio del incendio revolucionario francés, la Nación recorta las dimensiones del pueblo y lo convierte en un falso lugar para la democracia. Como lo establece brillantemente el teórico Costas Douzinas, al referirse a la trampa performativa de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano La Declaración francesa es especialmente categórica en cuanto a la verdadera fuente de los derechos universales. Persigamos velozmente su estricta lógica. El artículo primero declara que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. El artículo segundo establece que “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles”, mientras que el artículo 3° procede a definir tal asociación: “la nación es esencialmente la fuente de toda soberanía. Nos topamos con la típica acción performativa de la declaración: crea lo que dice simplemente anunciar. Los derechos son declarados a nombre del hombre “Universal”, pero es el acto enunciativo el que crea los derechos y los enlaza inmediatamente con un nuevo tipo de asociación: la Nación y su Estado. Es en la nación y en el Estado donde se deposita toda la soberanía creadora del derecho, designando en el acto una especie singular de hombre, “el ciudadano nacional”, como el único beneficiaro de los derechos. Desde este momento, la pertenencia al Estado, la soberanía y el territorio sigue el principio nacional y pertenece a un tiempo dual. Si es cierto que la Declaración inauguró la modernidad, también inauguró el nacionalismo y todas sus consecuencias: el genocidio, las guerras étnicas y civiles, la limpieza étnica, las minorías, los refugiados y las personas sin Estado”<!--[if !supportFootnotes]-->[26]<!--[endif]-->. Como concluye categóricamente Vidal “Este modelo de Estado duró trescientos años, cien más de lo que ha durado la república. Sobre este Estado tuvo lugar la reescritura de la Independencia<!--[if !supportFootnotes]-->[27]<!--[endif]-->”.

La conclusión entonces no puede ser otra que la independencia de Latinoamérica, en muchos aspectos no ha sido una verdadera independencia sino la continuidad de un modelo estratégico de exclusión jurídica. La universalización del concepto de Nación ha permitido que durante siglos élites muy precisas definan desde un lugar privilegiado la pertenencia o no de inmensos grupos sociales.

El verdadero problema de la universalidad liberal es que nunca ha sido una auténtica universalidad, derechos, libertad o Nación son minúsculos conceptos elevados fraudulentamente al espacio de la representación universal. Ante la farsa, la propuesta debe ser una filosofía de la universalidad del marginado, del desplazado, del pobre, a esto apunta la nueva filosofía latinoamericana radical.

La política de la imaginación es la política donde se hace el sujeto, es acontecimiento desprendido de todo determinismo racional de la historia, que resiste la fuerza del Uno.

Por último, digamos que es cierto que los tres grandes motores del mundo han sido la filosofía alemana, el espíritu revolucionario francés y la economía política británico-estadounidense, pues bien habría que agregar hoy la política de la imaginación latinoamericana, que a diferencia de las anteriores es el verdadero universal y puede ser la verdadera creación, pues no es la particular obsesión por el control del saber alemán; ni un acto reiterado de hedonismo totalmente francés, totalmente local; ni la ambición obscena inglesa/gringa de manejar el mundo y sus habitantes como una plaza de mercado, sino la solidaridad desde abajo, donde los pueblos y no las naciones sean los verdaderos protagonistas de su historia, donde solo el otro en carencia sea la auténtica esencia del yo.





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  • <!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]--> Ver, entre otros: SERRAFERO, Mario Daniel: “Modelos institucionales y momentos constitucionales”, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1993. NARANJO MESA, Vladimiro. “Teoría constitucional e instituciones políticas”. Bogotá, Editorial Temis, 1995, p.38. SÁCHICA, Luis Carlos: “Derecho constitucional general” Bogotá, Editorial Temis, 1999. CHUST, Manuel: “La cuestión de la nación americana en las Cortes de Cádiz”, Valencia, UNED-UNAM, 1998.


<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]--> GUARDIOLA, Oscar y SANDOVAL Clara: “El caballero inglés en la Corte del gran Khan”, en “Derecho y globalización”, Bogotá, Editorial Siglo del hombre, 2003. Pp 27-31
<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]--> Véase: HARDT, Michael y NEGRI, Antonio: “Imperio”, Buenos Aires, Editorial Paidós, 2003. Pp 43-63
<!--[if !supportFootnotes]-->[4]<!--[endif]--> SÁNCHEZ AGESTA, Luis, “Historia del constitucionalismo español”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1955.
<!--[if !supportFootnotes]-->[5]<!--[endif]--> SIEYÉS, Emmanuel, “Que es el tercer Estado”, Madrid, Editorial Alianza, 2003
<!--[if !supportFootnotes]-->[6]<!--[endif]--> FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio, “Valor normativo y supremacía jurídica de la Constitución de 1812, Alicante, Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2004. http://www.bib.cervantesvirtual.com/portal/1812/estudios.shtml

<!--[if !supportFootnotes]-->[7]<!--[endif]--> SCHMITT, Carl, “Political theology”: Cambridge, MIT Press, 1988. Pp 46-50
<!--[if !supportFootnotes]-->[8]<!--[endif]--> LINDAHL, Hans: “Constituent power and reflexive identity: towards an ontology of collective selfhood”, en: The paradox of constitutionalism, Oxford, Oxford University Press, 2007.

<!--[if !supportFootnotes]-->[9]<!--[endif]--> HEIDEGGER, Martin: “EL ser y el tiempo”, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2001
<!--[if !supportFootnotes]-->[10]<!--[endif]--> SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Ibídem
<!--[if !supportFootnotes]-->[11]<!--[endif]--> GARCÍA GÓMEZ, Génesis: “Las Cortes de Cádiz, sujeto y objeto de su propia Constitución”, Alicante, Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2009 http://bib.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref=34350&portal=56
<!--[if !supportFootnotes]-->[12]<!--[endif]--> La diferencia entre colonialismo y colonialidad se puede ver en: MALDONADO TORRES, Nelson: “The coloniality of being” en: Cultural studies, Vol 30, Londres, Routledge, 2006 Pp 3-13 y en MIGNOLO, Walter: “La teoría política en la encrucijada descolonial”, Buenos Aires, Editoriales del Signo, 2009
<!--[if !supportFootnotes]-->[13]<!--[endif]--> HARDT, Michael y NEGRI, Antonio, Ibídem Pp 143-161
<!--[if !supportFootnotes]-->[14]<!--[endif]--> ZIZEK, Slavoj: “El espinoso sujeto”, Buenos Aires, Editorial Paidós, 2001, Pp 183-205
<!--[if !supportFootnotes]-->[15]<!--[endif]--> FLOREZ, Daniel “América Latina como animal imaginario” Inédito, 2010, Pp 2 se puede ver el texto en www.democraciaentucara.blogspot.com
<!--[if !supportFootnotes]-->[16]<!--[endif]--> HARDT, Michael y NEGRI, Antonio, Ibídem, Pp 146-147
<!--[if !supportFootnotes]-->[18]<!--[endif]--> LACAN, Jaques: “El Seminario, los escritos técnicos de Freud”, Buenos Aires, Editorial Paidós, 2004
<!--[if !supportFootnotes]-->[19]<!--[endif]--> WYNTER, Sylvia: “Tras el Hombre, su última Palabra: sobre el posmodernismo, les
damnés y el principio sociogénico” Nuevo Texto Crítico, 1991, Vol IV – Número
7 Primer semestre.
<!--[if !supportFootnotes]-->[20]<!--[endif]--> SANÍN RESTREPO, Ricardo: “Teoría crítica constitucional”, Bogota-Buenos Aires, Editorial Ibañez-Depalma, 2009
<!--[if !supportFootnotes]-->[21]<!--[endif]--> VIDAL LÓPEZ, Roberto: “Derecho y democracia en Colombia: las luchas históricas por la inclusión dentro de la comunidad política” Bogotá, Revista Javeriana, número 762 tomo 146, marzo 2010
<!--[if !supportFootnotes]-->[22]<!--[endif]--> VIDAL LÓPEZ, Roberto: Ibídem
<!--[if !supportFootnotes]-->[23]<!--[endif]--> http://bib.cervantesvirtual.com/portal/1812/bibliografia_4.shtml#4
<!--[if !supportFootnotes]-->[25]<!--[endif]--> VIDAL LÓPEZ, Roberto: Ibídem
<!--[if !supportFootnotes]-->[26]<!--[endif]--> DOUZINAS, Costas: “Las paradojas de los derechos humanos”, en “Tendencias del derecho para el siglo XXI” Bogotá, Universidad Javeriana & Editorial Temis, 2010
<!--[if !supportFootnotes]-->[27]<!--[endif]--> VIDAL LÓPEZ, Roberto, Ibídem
 
Fonte: Blog professor José Luiz Quadros de Magalhães

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